Dr. Isaías Ramos
En los últimos días, el debate sobre las
candidaturas independientes ha sido arrastrado hacia un terreno doctrinal cada
vez más complejo. Se habla de interpretación constitucional, mutación constitucional,
activismo judicial y democracia de partidos. Todo eso puede tener interés
académico. Pero, para fines institucionales, la pregunta decisiva es mucho más
simple: ¿puede una autoridad pública decidir no cumplir una sentencia del
Tribunal Constitucional?
La respuesta, en un Estado Social y
Democrático de Derecho, es no.
El Tribunal Constitucional ya fijó un
criterio mediante la Sentencia TC/0788/24. Ese criterio puede ser discutido. Lo
que no puede ser relativizado en la práctica institucional es su fuerza
obligatoria. El artículo 184 de la Constitución no deja espacio para
ambigüedades: las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas,
irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes
públicos y órganos del Estado.
Eso incluye, sin excepción, a la Junta
Central Electoral.
Si la JCE pretendiera organizar un proceso
electoral ignorando ese precedente, no estaríamos ante una diferencia legítima
de interpretación. Estaríamos ante una violación abierta del orden
constitucional.
La primera consecuencia es jurídica. El
artículo 6 de la Constitución dispone que toda ley, decreto, resolución,
reglamento o acto contrario a la Constitución es nulo de pleno derecho. Ninguna
autoridad puede actuar como si una sentencia del Tribunal Constitucional
pudiera ser desobedecida por conveniencia política o administrativa.
En términos simples: una ley posterior no
puede invalidar una sentencia constitucional vigente. Tampoco puede “corregir”
al Tribunal Constitucional mediante una mayoría legislativa ordinaria. Si una
nueva norma pretendiera erradicar las candidaturas independientes en
contradicción con el alcance constitucional ya definido, esa norma nacería
gravemente viciada.
La segunda consecuencia es democrática. El
artículo 22 reconoce el derecho de ciudadanía a elegir y ser elegible. No se
trata de una concesión de los partidos ni de una autorización graciable del
legislador. Se trata de un derecho fundamental.
Aquí conviene despejar una confusión. El
reconocimiento constitucional de los partidos políticos como actores esenciales
del sistema democrático, en el artículo 216, no puede interpretarse como una
autorización para convertirlos en barrera absoluta frente al derecho de
ciudadanía a ser elegible. Una cosa es reconocer su centralidad en la vida
democrática; otra, muy distinta, es transformarla en un monopolio excluyente
del acceso a la representación.
La tercera consecuencia es institucional.
Si se entiende que el criterio del Tribunal debe ser revertido, la Constitución
ofrece un camino legítimo: la reforma constitucional. No el desacato ni la
anulación indirecta por ley ordinaria.
Pero incluso esa vía exige rigor. El
artículo 267 es claro: la reforma solo puede realizarse en la forma que la
propia Constitución establece. Eso significa que, si se pretendiera alterar por
vía constitucional el alcance del derecho a ser elegible, no bastaría una ley
ordinaria ni una consulta general. Habría que declarar la necesidad de la
reforma mediante la ley de convocatoria, someterla a la Asamblea Nacional
Revisora y, al tratarse de derechos, garantías o deberes fundamentales, activar
el referendo aprobatorio previsto en el artículo 272.
Ese referendo debe ser convocado por la
Junta Central Electoral una vez aprobada la reforma, celebrarse dentro de los
sesenta días siguientes a su recepción formal y solo queda válidamente aprobado
si obtiene más de la mitad de los votos de los sufragantes y una participación
superior al treinta por ciento del Registro Electoral, sumados los votos por
“sí” y por “no”.
En ese contexto, el artículo 210, que
regula el referéndum en general, no puede ser utilizado para eludir ese
procedimiento agravado ni para sustituir el control constitucional ya ejercido
por el Tribunal Constitucional.
Y hay algo que debe quedar fuera de toda
duda: mientras ese proceso de reforma no haya sido completado en la forma que
la propia Constitución establece, todos los órganos del Estado continúan
obligados a cumplir íntegramente el orden constitucional vigente y, por tanto,
la Sentencia TC/0788/24. Ni la apertura de un debate político, ni la discusión
de una ley, ni la eventual activación de mecanismos de reforma suspenden por sí
mismas la fuerza vinculante del artículo 184 ni neutralizan la nulidad prevista
en el artículo 6 frente a los actos contrarios a la Constitución.
Hay, además, una contradicción que el país
no puede pasar por alto: no se puede haber proclamado un Estado Social y
Democrático de Derecho para luego reducir el alcance efectivo de los derechos
políticos de la ciudadanía. La democracia pierde autenticidad cuando el poder
pretende administrar como concesión lo que la Constitución reconoce como
derecho.
La cuarta consecuencia es administrativa.
Incluso en la medida en que la Junta Central Electoral ejerce función administrativa,
la conclusión es la misma. La Ley 107-13 obliga a la administración pública a
actuar conforme al ordenamiento jurídico, bajo principios de legalidad,
racionalidad, motivación y no arbitrariedad.
Las elecciones no son solo un
procedimiento. Son un contrato de legitimidad entre instituciones y ciudadanía.
Y ese contrato se debilita cuando el acceso a competir deja de regirse por la
Constitución y pasa a depender de decisiones selectivas de poder.
No se trata, entonces, de estar a favor o
en contra de una modalidad de candidatura. Se trata de algo más elemental: si
las reglas constitucionales obligan de verdad a todos. Porque cuando una
sentencia del Tribunal Constitucional se vuelve opcional para los órganos del
Estado, la Constitución misma empieza a perder su fuerza normativa.
Y cuando la Constitución pierde fuerza
normativa, lo que entra en crisis no es un artículo, ni una candidatura, ni una
coyuntura electoral. Lo que entra en crisis es la credibilidad del Estado de
Derecho.
Porque cuando el poder decide que puede
incumplir la Constitución sin consecuencias, la primera víctima no es una
candidatura: es la República misma.

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