La usurpación de funciones no es delicado ni institucional



Por  Delcio A. Pérez

Se habla con insistencia de que en nuestro país todo el mundo quiere ser “jefe”, que no se respetan las normas  ni existe institucionalidad, pero que además, todo el que tiene un carguito público se siente dueño y señor del universo, con autoridad para estropearlo todo aunque sea al precio de  violentar la ley y  asumir funciones que no les pertenecen.

En esa conducta desviada juegan un papel importante la politiquería, el deseo de trepar, el  frontismo, el irrespeto personal, la falta de criterio y el oportunismo; pero es necesario precisar que ese no es un mal exclusivo de la República Dominicana, sino que también trasciende a la esfera internacional.

Los  conflictos que se han producido en numerosas partes del mundo por esta razón son tantos que no hay necesidad de ejemplarizarlos, pese a que las normas han tenido definidas las funciones de cada actor.

De esa manera la Constitución de nuestro país establece en su artículo 122 que “El Poder Ejecutivo es ejercido en nombre del pueblo por el Presidente o la Presidenta de la República...” y la misma pieza legal en su artículo 128 precisa las “Atribuciones del Presidente de la República”.

En esa misma línea el artículo 129 de nuestra Carta Magna se refiere a la “Sucesión presidencial “y del momento en que el Vicepresidente o la Vicepresidenta, asumirá el Poder Ejecutivo. 

Es bueno precisar que nuestra Ley de Leyes en ningún lugar señala que el Presidente o la Presidenta están obligados a darle más funciones a su Vice que las contempladas en ella.

Situación  similar sucede en los cabildos, donde el artículo 60 de la Ley 176-07 Del Distrito Nacional y los Municipios se refiere al “Desempeño y atribuciones “de la Sindicatura precisando que esta función será realizada por un síndico o sindica, indicando a seguida sus funciones.

El cargo de Vicesindico o Vicesindica está contemplado en el artículo 65 de la Ley 176-07 y el artículo 66 deja claramente establecido que “El Vicesindico/a ejercerá sus funciones bajo la dirección y supervisión del/ de la síndico/a . Le corresponderá sustituir al síndico en los casos de ausencia temporal o definitiva del mismo, y desarrollará las actividades y actuaciones que el síndico/a le delegue y confiera “.

El artículo 63 de la referida ley nos indica en que momento el Vicesindico/a ejercerá las funciones de su titular, teniendo que limitar su actuación a los asuntos ordinarios. El artículo 64 por su parte precisa en el momento en que el Vicesindico/a entrará en “Sustitución del Síndico/a”.

Aquí también se hace importante dar a conocer que la Ley 176-O7 en ninguno de sus artículos obliga al síndico/a a darle más funciones al Vicesindico/a que aquellas que ella hace mandatorio. Incluso esta pieza legal no obliga al síndico/a ni siquiera a hacerse representar en las sesiones del concejo por su Vicesindico/a ya que puede delegar su representación en “...un funcionario de la sindicatura, a quien le corresponderán los mismos derechos y obligaciones establecidos para aquel “.

De ahí que quienes ocupan funciones de Vice en cualquier institución, no importa su naturaleza deben ser lo suficientemente prudentes, respetuosos, institucionalistas, tolerantes, humildes y racionales, siempre que se tenga aunque sea el mínimo interés,  de poner los intereses de sus representados por encima de intereses particulares


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