Por Jaime Fernández Lazala
La actual Ley 55 SOBRE REGISTRO ELECTORAL, que desde su
promulgación el 17 de Noviembre del 1970, La Junta Central Electoral le
ha dado letra muerta, ha permitiendo que en los procesos
electorales se practique la compra del voto lo que constituye el
mayor desorden en los sufragios
El Art. 32. de dicha ley establece lo siguiente: Todo ciudadano
inscrito que haya cambiado de residencia debe solicitar nueva inscripción por
ante la Oficina de Inscripciones de su nueva residencia, previa entrega en esa
oficina de su Certificado de Inscripción anterior.
La falta de cumplimiento de esta disposición, establecida en el artículo
32, ha provocado la incredulidad y fragilidad del sistema electoral dominicano,
y a coadyuvado a provocar el traslado de los votantes que no han cambiado
su registro por cambio de residencia, a la demarcación de las cuales son
nativos, provocando esta situación la compra del voto, a cambio del traslado.
Un ciudadano que se haya trasladado desde su jurisdicción nativa al
Distrito Nacional, resida y forme su familia y en su cédula de identidad
figure viviendo o residiendo en su demarcación nativa, debe ser
sancionado por el artículo 54 de la ley 55 que dice:
Art. 52.-Toda persona que se inscribiere en un Registro Electoral suministrando
a sabiendas datos falsos, será sancionada con prisión correccional de un mes a
un año o multa de RD$100.00 a RD$1,000.00 o ambas penas a la vez.
Art. 57.-La tentativa de 1os delitos señalados en la presente ley podrá ser
sancionada como el delito mismo.
Art. 58.-Las disposiciones del Art. 463 del Código Penal son aplicables a
las infracciones previstas en esta ley.
El Estado Dominicano premia por esa acción a los que comenten ese
delito electoral y mantiene cautivo y sobornado en un empleo público en
el Distrito Nacional o viceversa, para poderlo llevar el día del sufragio a
votar por el candidato de su preferencia.
Con excepción de los Senadores y Diputados, todos los empleados y
funcionarios públicos que se encuentran residiendo en el Distrito
Nacional y son nativo de otra región deben cambiar su registro o de lo
contrario son infractores de la ley 55 SOBRE REGISTRO ELECTORAL.
Los senadores y diputados se les permite residir en
el Distrito Nacional por virtud del artículo 79 de la Constitución
que establece que para ser Senador o Diputado se requiere ser dominicana
o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber
cumplido veinticinco años de edad, ser nativo de la
demarcación territorial que lo elija o haber residido en ella por lo
menos cinco años consecutivos. En consecuencia: 1) Las senadoras y
diputados electos por una demarcación residirán en la misma durante el período
por el que sean electos; 2) Las personas naturalizadas sólo podrán ser elegidas
al Senado diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana,
siempre que hayan residido en la jurisdicción que las elija durante los cinco
años que precedan a su elección.
La
aprobación del Proyecto de ley de Partidos Políticos, más bien, sería un
disparate más, tampoco necesitamos la reforma de la Ley Electoral, porque
la actual se basta a si misma, sino que el problema es la falta de
aplicación y sanción de los delitos e infracciones electorales que comenten los
funcionarios de turno y los altos dirigentes de los partidos y las propuestas
irregulares que someten los partidos políticos y la Junta Central
Electoral no toma ninguna acción legal.
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